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Derecho patrimonial de autor y su incidencia económica. Por: Sorily Figuera

Los derechos de autor se dividen en morales y patrimoniales. Su finalidad principal es la defensa de los derechos y garantías del creador, como también el beneficio que obtendrá la sociedad. Esta normativa especial sugiere la protección necesaria a la propiedad intelectual, que a su vez supone el resguardo de toda creación humana dentro de las categorías literaria, artística y científica. En Colombia todo esto encuentra su sustento legal en los artículos 12 y 30 de la Ley 23 de 1982 y artículos 28 y 30 de la Ley 1450 de 2011. En el ámbito internacional la protección de estos derechos corresponde a la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, por medio de diferentes tratados y acuerdos que sirven, como piso jurídico para la regulación interna de los derechos de autor.

Si bien no existen dudas acerca del carácter paternalista del autor frente a los derechos de carácter moral de su obra u obras, parece que queda un poco en tela de juicio el espinoso tema de los derechos patrimoniales, entendidos estos como aquellos que permiten a otro u otros una clara explotación económica. Debido a su carácter de renunciables, impersonales, prescriptibles, embargables, enajenables, contrario por supuesto a los derechos morales de autor.

Resulta entonces muy interesante el contenido de la norma regulatoria de la propiedad intelectual (Artículo 28 de la Ley 1450 de 2011), donde se habla del cumplimiento de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, que necesariamente debe hacerse por escrito para garantizar la validez del acto. Lo destacable es el contenido mismo de las funciones propias del cargo, que podrían exigir la elaboración o creación de obras de contenido científico, literario o artístico, en las que su creador transfiere a una persona natural o jurídica (empleadora) sus derechos patrimoniales de manera absoluta. Por un término no mayor a 70 años la titularidad de una creación estará en cabeza de la persona jurídica. Quedando al arbitrio del autor solamente la posibilidad de intentar directamente o por medio de un representante acciones preventivas contra actos violatorios, únicamente frente a los derechos morales que le correspondan.

En este mismo sentido, al hacer una interpretación de la Ley 1450, se puede señalar que al transferirse los derechos patrimoniales debe limitarse el tiempo de explotación, pero si en el contrato llegare a existir vacío frente a este aspecto, se entenderá cedida únicamente por 5 años. Además el acto que supone una cesión de derechos de autor, sus derechos conexos o cualquier otro acto que implique exclusividad, tendrá que ser debidamente inscrito en el Registro Nacional de Derechos de Autor, con el fin de ser público y oponible a terceros interesados.

Sin embargo, esta misma Ley en un intento por mantener su carácter garantista frente al padre de la obra, señala textualmente en el inciso final del artículo 30 lo siguiente: “Será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir”. Lo que finalmente hace pensar que actualmente los autores se están enfrentando a una paulatina situación de desvalor, es el monto salarial al cual se acojan.

 

Explicación de Derechos de Autor: Derecho moral y Derecho patrimonial, Universidad EAFIT

Escrito por: Sorily Carolina Figuera Vargas

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